La Entidad Binacional Yacyretá (EBY) informó que se logró un fallo a favor de la entidad que evitó el pago de G. 14.900.000.000 en un juicio por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, acción promovida por el exfuncionario Gerardo Indalecio Sosa Argaña. El fallo fue confirmado por el Tribunal de Apelación, el cual ha resuelto que las costas de ambas instancias se imponen a la parte perdidosa.

De acuerdo con el informe de la binacional, el vínculo laboral de Sosa Argaña culminó el 14 de febrero de 1989, quien había iniciado el reclamo en el ámbito laboral con el cumplimiento de un pago de G. 5.000.000.000, esto por daños compensatorios en el 2011. Sin embargo, esta acción había sido apelada por la EBY, tras prescribirse el caso en el ámbito laboral, por el tiempo Sosa Argaña recurrió al ámbito civil, donde solicitó los casi G. 15.000 millones.

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Ya en esta instancia, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo turno hizo lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la EBY, aplicando el artículo 3.° del Código Procesal Civil.

Así también, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala dictó el pasado 12 de abril del corriente año el Auto Interlocutorio n.° 129, confirmando el fallo de la instancia precedente del 3 de mayo de 2021, de acuerdo a las informaciones proveídas por la binacional.

El Tribunal de Apelación menciona que “concordante con esta norma, el artículo 11 del Código de Organización Judicial establece ‘La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad”.

Mientras que el informe de la binacional refiere que “atendiendo a lo señalado precedentemente, compartimos la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, de que su incompetencia es en razón de la materia. Al respecto, hemos de señalar, que la competencia no está dada por el tipo de acción, sino por la naturaleza de la relación demandada”.

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